Devolución Anticipada de Crédito por Compras de Activo Fijo

El artículo 27 Bis de la Ley a Las Ventas y Servicios permite a  los contribuyentes que durante 6 meses arrastren remanente de crédito fiscal por la compra de activo fijo, pedir devolución anticipada de éste crédito, no debiendo esperar a que se consuma en el tiempo por el débito de las ventas.

Esto beneficia a las empresas que inviertan montos importantes en activos fijos, dado que demorarían mucho tiempo en consumir ese crédito mediante la imputación contra las ventas.

Los requisitos para esto son los siguientes:

El remanente de crédito debe estar acumulado por un lapso mínimo de 6 períodos tributarios mensuales.

  • Que la suma de crédito fiscal acumulado provenga de compra de bienes muebles o inmuebles que conformen parte de los activos de la empresa o de servicios que se hayan agregado al costo de éstos bienes.
  • Que estos bienes sean utilizados en operaciones afectas a IVA.

Para obtener esta devolución, el contribuyente debe presentar una solicitud ante el SII, el que debe pronunciarse dentro del plazo de 60 días. Si no lo hiciere en ese plazo, la solicitud se entenderá por aprobada y el Servicio de Tesorerías tendrá 5 días  para efectuar la devolución desde que se le presente la solicitud.

Por supuesto que el SII tiene la facultad de revisar la devolución y si hubiere sido improcedente, el contribuyente deberá restituir lo devuelto en exceso con multas, intereses y reajustes, en conformidad con los incisos segundo y tercero, del N°4 del Art 97 del Código Tributario.

El cálculo para la devolución no es directo, se deben hacer una proporción entre los créditos generados por la compra del activo fijo y los de las compras del giro, dentro del período de 6 meses en que se mantuvo el crédito por activo fijo. Adicionalmente a esto se debe considerar que si el contribuyente realizas actividades gravadas y no gravadas (o exentas) con IVA, no podrá pedir la devolución del total del crédito fiscal, si no que de una proporción de éste.

Se debe considerar, que si el contribuyente al que se le ha efectuado la devolución en forma posterior realiza actividades no afectas o exentas, deberá devolver el exceso devuelto por la proporción de esa actividad